Altas capacidades y desarrollo del talento en la LOMCE (1/3)
1. Introducción
El objeto de este post es analizar la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) desde la perspectiva del alumnado con alta capacidad, centrándonos en el enfoque que plantea del desarrollo del talento y en la atención educativa que diseña para el alumnado con alta capacidad en comparación con el anterior marco legislativo. En una segunda parte de esta entrada analizaremos desde esta misma perspectiva los decretos que establecen los currículos básicos de Primaria y Secundaria para, en una tercera parte, establecer algunas conclusiones finales.
2. Talento y desarrollo del talento en la LOMCE
A diferencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), que mencionaba una sola vez el concepto de talento en su preámbulo al afirmar que «ningún país puede desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el valor creciente que adquieren la información y el conocimiento para el desarrollo económico y social», la LOMCE cita ampliamente el término talento en su Preámbulo. No obstante, cabe recordar que el preámbulo de la LOE reconocía explícitamente que «también precisan un tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han integrado tarde en el sistema educativo español».
Analizamos a continuación el concepto de talento a lo largo del Preámbulo de la LOMCE -único capítulo de la norma en el que aparece-. El apartado I del Preámbulo en su primer párrafo afirma que «todos los alumnos y alumnas tienen un sueño, todas las personas jóvenes tienen talento». Y sigue: «Nuestras personas y sus talentos son lo más valioso que tenemos como país», por lo que, se afirma en el segundo párrafo, «todos y cada uno de los alumnos y alumnas serán objeto de una atención, en la búsqueda del desarrollo del talento». El tercer párrafo matiza que si bien «todos los estudiantes poseen talento», «la naturaleza de este talento difiere entre ellos». El cuarto párrafo de este mismo capítulo I del preámbulo postula que «detrás de los talentos de las personas están los valores que los vertebran, las actitudes que los impulsan, las competencias que los materializan y los conocimientos que los construyen» para concluir que «el reto de una sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos y alumnas puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia social».
La LOMCE no incorpora, más allá del preámbulo, ninguna otra mención expresa al concepto de talento o al desarrollo del talento en el resto de su articulado.
3. Las altas capacidades en la LOMCE
Analizamos ahora la presencia del concepto de altas capacidades y la atención educativa a dicho alumnado en la LOMCE, atendiendo tanto a las aportaciones que hace esta ley en este campo como a aquellos otros aspectos que no modifica con relación al anterior marco legislativo, la LOE (Ley Orgánica de Educación 2/2006). Los «teóricos» cambios afectan al Título II de la LOE «Equidad en la Educación», en particular al Capítulo I titulado «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo» en el que se incluye al alumnado con alta capacidad. Los apartados 1 y 2 del artículo 71 de la LOE con los que se abre este capitulo I quedan redactados de la siguiente manera según el art. 57 de la LOMCE -si bien su redacción es idéntica a la que ofrecían en la LOE-:
«Artículo 71. Principios:
1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».
La LOMCE no modifica los apartados 3 y 4 del artículo 71 de la LOE que se mantienen íntegramente y rezan como siguen:
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
El artículo 72 de la LOE, relativo a los recursos necesarios para la atención educativa del alumnado descrito en el artículo 71 – y en el que se incluyen en su apartado 2 a los alumnos de alta capacidad- no varía con la LOMCE, por lo que se mantiene el texto de la LOE:
«Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo».
Tras el artículo 72, la LOMCE no modifica la Sección primera del Capítulo I sobre el «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo» y que lleva por título «Alumnado que presenta necesidades educativas especiales» (art. 73, 74 y 75), de tal forma que con la LOMCE el alumnado con alta capacidad no queda englobado en esta categoría, en la que solo se incluyen los alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta. La sección segunda del capítulo I mantiene su título como en la LOE y es la que se ocupa propiamente del «Alumnado con altas capacidades intelectuales» (art. 76 y 77).
El artículo 76 de la LOE se modifica según el artículo 58 de la LOMCE, pero su redacción es idéntica al de la LOE:
«Artículo 76. Ámbito. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades».
El artículo 77, relativo a la aceleración, no se modifica con respecto a la LOE:
«Artículo 77. Escolarización. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad».
Por último, la LOMCE en su artículo 77 mantiene el apartado 3 del artículo 122bis de la LOE sobre las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros educativos y que permite la especialización curricular de los centros con actuaciones tendentes, entre otras, a la excelencia y a la atención del alumnado con altas capacidades en calidad de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
En una segunda parte de este post analizaremos los decretos que establecen los currículos de Primaria y Secundaria desde la perspectiva de la alta capacidad y el desarrollo del talento.